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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Cuarta — Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio

Artículo 180

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 180. Las personas Permisionarias sujetas a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, deben extender o ampliar sus Sistemas a solicitud de cualquier interesado, siempre que la extensión o ampliación sea técnica y económicamente viable, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley.

En caso de que se justifique que la extensión o ampliación sea técnica, pero no económicamente viable, la persona Permisionaria y los interesados pueden celebrar un convenio para cubrir la parte de la inversión que constituya la extensión o ampliación que se estime como económicamente inviable.

El plazo para realizar la extensión o ampliación debe ser convenido por las partes.

La Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden expedir los criterios para determinar la viabilidad económica de las extensiones y ampliaciones de los Sistemas de la persona Permisionaria a que se refiere este artículo.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los convenios de inversión, se debe estar a lo que resuelva la Secretaría o la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sección Quinta

De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas

Fuente oficial: consultar publicación

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