Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 202
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 202. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben establecer, en la Normatividad que expidan, los procedimientos a que se debe sujetar la persona Permisionaria para el registro estadístico de las transacciones comerciales, controles volumétricos manejados, cantidad, calidad y precios aplicados según corresponda, para efecto de supervisar las entradas y salidas de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en los Sistemas permisionados, así como la evolución de los mercados.
La persona Permisionaria debe conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos, relacionados con el artículo 119, fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Ley, durante los plazos establecidos en la Normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE (2a./J. 47/2022 (11a.))
- CONCESIONES PETROLERAS, REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- PETROLEO, TITULOS CONFIRMATORIOS DE DERECHOS. (s/clave)
- REGULACIÓN EN LA MATERIA DE ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS. LA CLÁUSULA QUE HABILITA A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA PARA EMITIRLA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE (1a./J. 90/2022 (11a.))
- PETROLEO, TITULOS CONFIRMATORIOS DE DERECHOS. (s/clave)
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