Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 254
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 254. A las sesiones solo pueden asistir las personas miembros y las personas invitadas que se encuentran formalmente acreditadas ante el Consejo Consultivo.
Para efectos de lo anterior, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y las personas representantes del sector académico, de investigación y tecnología, incluidos los institutos sectorizados, y las del sector privado de la Industria de Hidrocarburos, que integran el Consejo Consultivo, deben comunicar oficialmente a la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS PROFESIONALES DE LOS ORGA (1a. CLXXIV/2011)
- CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL PETROLEO, QUIEN PUEDE REPRESENTARLO. (s/clave)
- AGRARIO. CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. NO PUEDE SER REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA NI POR EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS AGRARIOS. (s/clave)
- CONSULTAS PÚBLICAS EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL. LA COMISIÓN NACIONAL RESPECTIVA CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR LAS QUE EFECTÚE LA SECRETARÍA DEL RAMO. (46)
- CONSULTAS PÚBLICAS EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL. LA COMISIÓN NACIONAL RESPECTIVA CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR LAS QUE EFECTÚE LA SECRETARÍA DEL RAMO. (P./J. 89/2009)
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