Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capitulo III — De las Asignaciones para Desarrollo Propio · Seccion Primera — De la Modificación
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. Para efectos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley, la persona Asignataria debe presentar a la Secretaría los planes y programas modificados correspondientes para su aprobación, en los términos de la Normatividad aplicable, así como el formato de solicitud autorizado por la Secretaría debidamente requisitado.
La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las modificaciones realizadas a una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúen.
Sección Segunda
De la Sustitución
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES A PETROLEOS MEXICANOS, PERSONAS A QUIENES DEBEN HACERSE MATERIALMENTE. (s/clave)
- PETROLEO. OCUPACION DE TIERRAS. (s/clave)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GAS L.P.). EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DELEGAN FACULTADES AL DIRECTOR DE APOYO LEGAL DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA F (2a./J. 26/2014 (10a.))
- CONTRATO DE FRANQUICIA Y SUMINISTRO DE GASOLINA Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PRODUCTO DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES Y PEMEX-REFINACIÓN. AL SER SU OBJETO DE (IV.2o.A.88 A (10a.))
- PETROLEROS. VACANTES DEFINITIVAS, FORMA DE CUBRIRLAS. (s/clave)
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