Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 305
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 305. Para los efectos del artículo 90 de la Ley, la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus competencias, pueden llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención respecto de las actividades que requieren permiso de acuerdo con la Ley, este reglamento y demás Normatividad aplicable, a fin de garantizar los intereses de la Nación.
La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben procurar, en todo momento, la continuidad de la operación de las actividades que amparan los permisos que se encuentren sujetos a ocupación temporal o intervención.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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