Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Primera — De la Ocupación Temporal
Artículo 309
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 309. Se entiende por ocupación temporal la acción por la cual la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, toman posesión temporal de los bienes, derechos e instalaciones de una persona Permisionaria, con la finalidad de satisfacer una necesidad de utilidad pública, cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o hacer frente a peligros inminentes que atenten contra la seguridad nacional, la energética o la economía nacional, en términos del artículo 91 de la Ley.
La autoridad que lleve a cabo la ocupación temporal debe procurar la adecuada prestación del servicio u operación objeto del permiso a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- NACIONALIZACION, OCUPACION PROVISIONAL EN CASO DE. (s/clave)
- NACIONALIZACION, OCUPACION ADMINISTRATIVA EN CASOS DE. (s/clave)
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- EXPROPIACION, CUANDO PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LA. (s/clave)
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