Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 77
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. La Secretaría debe emitir los dictámenes técnicos a los que se refiere el artículo 69 de la Ley, los cuales deben considerar entre otros los siguientes elementos:
I. Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se pueden encontrar las siguientes:
a) Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;
b) Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y
c) Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y
III. Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.
En las Zonas de Salvaguarda únicamente se pueden realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Secretaría, en los términos de la Ley, el
Capítulo I del Título Segundo de este reglamento y demás Normatividad aplicable.
Capítulo VIII
De la Unificación de Campos o Yacimientos Compartidos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- PETROLEO, AFECTACION DE LAS CONCESIONES DE, POR LA DEMARCACION DE ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- PETROLEO. (s/clave)
- PETROLEO, ZONA DE RESERVA NACIONAL DEL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis