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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos

Artículo 79

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. Una vez recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, con base en la información recibida, debe determinar la posible existencia de un campo o un yacimiento compartido, en cuyo caso debe instruir la Unificación de los campos o yacimientos que correspondan.

Cuando el campo o yacimiento compartido se localice en su totalidad en áreas en las que se encuentren Asignaciones vigentes o Contratos para la Exploración y Extracción suscritos, la Secretaría debe solicitar a la persona Asignataria o Contratista según corresponda, que presenten conjuntamente su propuesta de acuerdo de Unificación, la cual debe contener al menos:

I. La identificación del área unificada;

II. La identificación de la persona Asignataria o Contratista involucrada;

III. La designación del operador para el área unificada;

IV. La propuesta de operación del área unificada;

V. La determinación de la distribución inicial de la producción entre las partes;

VI. Los procedimientos para la redeterminación de la distribución de la producción, un calendario y una descripción de los eventos que desencadenan la redeterminación, y

VII. Los demás que determine la Secretaría en la Normatividad aplicable.

Una vez que se cuente con toda la información, la Secretaría debe determinar la procedencia del acuerdo de Unificación en un plazo no mayor a noventa días hábiles.

Fuente oficial: consultar publicación

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