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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos

Artículo 87

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87. Queda prohibido a las personas Permisionarias:

I. Prestar o recibir servicios inherentes a las actividades permisionadas, así como comprar o vender Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a Particulares que, en los términos de la Ley, del presente reglamento o de la Normatividad aplicable requieran de permiso y que no cuenten con este;

II. Alterar o Adulterar el producto terminado o final en el desarrollo de las actividades permisionadas, tanto en instalaciones como en equipos vinculados con estas o en cualquier otra instalación o equipo;

III. Transferir o recibir la propiedad o posesión de un producto terminado o final que haya sido Alterado o Adulterado, en el desarrollo de las actividades permisionadas, tanto en instalaciones como en equipos vinculados con estas o en cualquier otra instalación o equipo;

IV. Vender u ofertar por cualquier medio y de cualquier manera un producto terminado o final que haya sido Alterado o Adulterado, y

V. Permitir el uso y goce de los derechos conferidos en el permiso que le haya sido otorgado, de manera gratuita u onerosa, a cualquier Particular distinto a la persona Permisionaria autorizada.

En caso de contravenir alguno de los supuestos previstos en este artículo, la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de su competencia, deben sancionar a la persona Permisionaria conforme al artículo 121, fracción I, inciso k) o fracción II, inciso l) de la Ley y en su caso, hacer del conocimiento a la autoridad competente para efectos de la actualización de las conductas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y en la demás Normatividad aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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