Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo Transitorio VIGÉSIMO NOVENO
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Vigésimo Noveno. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 112 y Transitorio Vigésimo Tercero de la Ley, y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, a partir del 1 de enero de 2026, la Comisión debe determinar el cumplimiento de dicha norma para las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos relacionados con Gasolinas o Diésel, para lo cual puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados y debe establecer en el costo promedio que corresponda por actividad regulada, la tarifa correspondiente al muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de laboratorio que se realice a cada tanque de Guarda de Gasolinas o Diésel de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la norma en comento, de manera semestral.
Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad de las actividades a las que se refieren los numerales 5.1, 5.1.2 y 5.1.3 excepto las personas Permisionarias de Transporte por Ductos, 5.1.4 excepto las personas Permisionarias de Almacenamiento, y 5.1.5 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, estas se deben sujetar al calendario y los avisos de entrada en vigor que para tales efectos emita la autoridad normalizadora.
En caso de que alguna de las pruebas no resulte aprobatoria, se deben realizar todas las pruebas establecidas en las tablas 1 a la 7 de la norma citada, a fin de verificar que el Petrolífero en cuestión cumple con las especificaciones de calidad, para lo cual, la persona Permisionaria debe pagar el valor de la factura por el muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de resultados correspondiente solicitado por la Comisión.
Para determinar la calidad de la Gasolina y Diésel, todos los laboratorios de prueba acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, deben determinar e incluir adicionalmente a lo establecido en la tabla A.1 para Gasolinas o en la tabla A.2 para Diésel del Anexo 4, los siguientes parámetros, según corresponda:
I. Contenido de oxígeno expresado en % masa para el caso de Gasolinas, o
II. Contenido de agua y sedimentos expresado en % volumen para el caso de Diésel.
La evaluación de la conformidad debe ser a solicitud de la Comisión, quien puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Trigésimo. En los casos en que las Asignaciones para Desarrollo Propio que cuenten con derechos de Exploración vigentes y que tengan como obligación un compromiso mínimo de trabajo previsto en los Anexos 2 de los títulos, la persona Asignataria puede solicitar a la Secretaría apegarse a lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, del presente reglamento, respecto de aquellos títulos que hayan sido otorgados previo a la entrada en vigor de este reglamento.
La persona Asignataria tiene un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para presentar la modificación a los Planes de Exploración y los programas asociados de dichas Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración, en términos del artículo 28 de este reglamento, a efecto de que se realicen las modificaciones respectivas en los títulos de Asignación correspondientes. La persona Asignataria puede continuar con la ejecución de las actividades exploratorias, al amparo de los Planes de Exploración previamente aprobados, hasta en tanto se realicen las modificaciones.
En el caso de Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración vigentes en las que la persona Asignataria tenga programado realizar actividades exploratorias para el presente ejercicio fiscal, junto con la solicitud de modificación del Plan de Exploración y, en su caso, programas asociados debe presentar el Programa Anual de Actividades y Costos correspondiente a este ejercicio.
Dicho programa debe elaborarse conforme a los formatos que, para tales efectos establezca la Secretaría, y su aprobación debe llevarse a cabo de manera conjunta, a fin de facilitar su evaluación integral, sin que resulte necesaria su autorización individual.
La verificación de la obligación de cumplimiento en el porcentaje de contenido nacional debe ser a la conclusión del periodo de Exploración.
Trigésimo Primero. Hasta en tanto se determinan los formatos autorizados por la Secretaría o la Comisión para la presentación de solicitudes a las que hace referencia el presente reglamento y estos se publiquen en los portales electrónicos de la Secretaría y la Comisión, así como en los portales públicos de información de trámites, los formatos previos, los escritos libres y las versiones electrónicas autorizadas se consideran válidos para presentar las solicitudes que correspondan.
Trigésimo Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación del mismo, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDO NÚMERO A/028/2017 QUE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (2a. V/2020 (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CLAUSURA TEMPORAL DE TANQUES Y MANGUERAS DE EXPENDIO DE GASOLINA IMPUESTA POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍ (VI.3o.A.12 A (12a.))
- HIDROCARBUROS. EL ASIGNATARIO O CONTRATISTA DEBE EXHIBIR AL PROPIETARIO O TITULAR DEL PREDIO LOS TABULADORES SOBRE LOS VALORES PROMEDIO DE LA TIERRA AL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN O E (PC.XVII. J/21 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) QUE REVOCA EL PERMISO PARA EXPEN (PR.A.CN. J/64 A (11a.))
- LEY DEL PETROLEO, INTERPRETACION DE LA. (s/clave)
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