Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo SEGUNDO — AFILIACIÓN · Capitulo III — DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el Instituto en los términos que señala la Ley. Asimismo, podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.
Los patrones comunicarán al Instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION, ALTA, BAJA Y MODIFICACION DE SALARIOS DEL TRABAJADOR EN EL. A QUIEN COMPETE. (s/clave)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER (325)
- SALARIO SEÑALADO POR MENSUALIDADES. COMPRENDE EL DE SEPTIMOS DIAS. (s/clave)
- SALARIO. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE COMO FECHA AQUELLA EN QUE SE TOME POSESION DEL PUESTO Y SE PRINCIPIE A LABORAR Y NO LA DEL NOMBRAMIENTO. (s/clave)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER (P./J. 154/2008)
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