Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo SEGUNDO — AFILIACIÓN · Capitulo IV — DE LAS MODIFICACIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 56
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. De existir convenio sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje durante el procedimiento de huelga, el patrón en el término de treinta días naturales contado a partir del día siguiente de la ratificación del convenio ante dicha Junta, comunicará al Instituto los ajustes salariales de los trabajadores en los términos pactados.
CAPÍTULO V
DE LAS BAJAS DE LOS TRABAJADORES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALARIOS, CAIDOS, PAGO DE LOS, TRATANDOSE DE CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO FIJO. (s/clave)
- TRABAJADORES, ABANDONO DE LAS LABORES POR LOS. (s/clave)
- SALARIOS, DESCUENTOS A LOS. EL PATRON SOLO PUEDE EFECTUARLOS MEDIANTE PREVIO CONVENIO CELEBRADO CON EL TRABAJADOR. (s/clave)
- SALARIOS, PAGO DE. (s/clave)
- SALARIOS, PAGO DE.- (452)
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