Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo TERCERO — INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO · Capitulo I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio respectivo.
Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.
La inscripción de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos señalados para la inscripción individual.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, CONSTITUCION DE LAS. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS. (s/clave)
- DERECHOS CONSTITUCIONALES RENUNCIA A. (s/clave)
- CONTRATOS CELEBRADOS PREVIAMENTE EN MINUTA, MODIFICACION EN LOS. (s/clave)
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