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Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo TERCERO — INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO · Capitulo I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 79

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Ámbito: Federal
Última reforma: 2005-07-15

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio respectivo.

Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

La inscripción de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos señalados para la inscripción individual.

Fuente oficial: consultar publicación

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