Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo V — De los Ingresos Excedentes · Seccion II — De los ingresos excedentes de entidades
Artículo 114
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114. Las entidades que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus presupuestos deberán enterarlos en sus respectivas tesorerías. En el caso de las entidades de control directo, deberán además registrar ante la Secretaría los ingresos excedentes en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos.
Las entidades serán responsables de la veracidad de la información que se presente en términos de esta Sección.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Los ingresos excedentes sólo se aplicarán dentro del ejercicio presupuestario en que se obtengan, con base en la autorización que otorgue la Secretaría.
La Secretaría podrá autorizar el adelanto de calendario aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.
En el caso de los ingresos excedentes que tengan destino específico por disposición expresa de leyes o decretos de carácter fiscal o que conforme a éstas requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de validación de la notificación, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, sobre los ingresos obtenidos.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Las ampliaciones que procedan a los presupuestos de las entidades se sujetarán, a lo previsto en los artículos 116 y 117 de este Reglamento, según se trate de entidades de control directo o indirecto.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
La Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance económico del sector público y siempre que la autorización no afecte negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes, previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.- (1376)
- IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. ( [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 20)
- DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS S (P. LVII/2011 (9a.))
- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DETERMINADA AL TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DE LA CUENTA PUBLICA. LE SON APLICAB (s/clave)
- VALOR AGREGADO. LAS ENTIDADES PARAESTATALES NO PUEDEN EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LES HAYAN TRASLADADO EN EROGACIONES POR BIENES O SERVICIOS AL EJERCER EL (I.1o.A.154 A (10a.))
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