DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECAUDACIÓN Y ENTERO O CONCENTRACIÓN DEL TRIBUTO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2008, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
Las cantidades que el Estado debe percibir por concepto del tributo puede adquirirlas de dos formas: 1. Directamente del contribuyente, o bien, 2. Mediante la intervención de un tercero que percibe los montos respectivos por parte del sujeto pasivo para entregarlos al fisco. En el primer caso, el contribuyente debe tener conocimiento y certeza sobre la temporalidad que rige la oportunidad en el cumplimiento de su obligación, esto es, conforme al elemento esencial de la obligación tributaria denominado época de pago. En el segundo caso, cuando interviene un agente recaudador, las cantidades que corresponden al sujeto activo de la relación tributaria ya no son debidas ni enteradas por el contribuyente, por lo que al no estar obligado este último a cumplir una obligación de dar, resulta innecesaria una época de pago que rija la temporalidad de una obligación inexistente; así, quien requiere conocer los plazos para cumplir con su obligación es el recaudador, pues ahora es él quien resulta vinculado a la entrega de las cantidades obtenidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben enterar el tributo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho plazo exceda de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se haya recaudado el impuesto, y la Resolución por la que se expiden las Reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del impuesto a los depósitos en efectivo por parte de las instituciones del sistema financiero, al desarrollar aquella previsión legal; establecen las condiciones temporales en las que dichas instituciones deben cumplir con la obligación de entero del impuesto a los depósitos en efectivo. Por tanto, las disposiciones normativas referidas no violan en perjuicio del contribuyente el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la amplitud o deficiencia en la regulación del aspecto temporal a que aluden no atañe al sujeto pasivo del tributo sino a la obligación impuesta a un tercero, con independencia de si lo contenido en esas disposiciones es el elemento esencial denominado época de pago. En todo caso, si por alguna razón el agente recaudador no obtiene mensualmente las cantidades que debe cubrir el contribuyente por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, este último puede liberarse de la obligación tributaria en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual a falta de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o recaudación, de manera que al preverse supletoriamente una época de pago genérica en el supuesto señalado, quedan colmadas las exigencias del principio de legalidad tributaria en torno a la previsión legislativa de la época de pago del impuesto a los depósitos en efectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160900-84b823fd/depositos-en-efectivo-el-articulo-4-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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