DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LOS MONTOS MENSUALES SOLICITADOS EN DEVOLUCIÓN DEBEN DICTAMINARSE POR CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
El citado precepto señala que si después de aplicados los procedimientos de acreditamiento y compensación mensuales a que se refiere el propio precepto, subsistiere alguna diferencia por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo, ésta podrá solicitarse en devolución, siempre y cuando se dictamine por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; siendo que, para el mismo supuesto de devolución, pero tratándose del impuesto del ejercicio, el artículo 7, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no exige el dictamen de referencia. Sin embargo, ese trato diferenciado no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque obedece tanto a la naturaleza del gravamen como a la de las declaraciones provisionales: a) Por una parte, debe considerarse que dicho tributo constituye un impuesto de control del impuesto sobre la renta, y este último se cubre en forma definitiva al cierre del ejercicio fiscal -cuyos pagos provisionales sólo se realizan a cuenta del impuesto anual-, por lo que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado mensualmente contra el impuesto sobre la renta también tiene un carácter provisional, de manera que es hasta el final del ejercicio cuando, conociéndose el impuesto sobre la renta definitivo efectivamente causado, se está en aptitud de determinar si el impuesto a los depósitos en efectivo cubierto mes a mes durante todo el año excedió o no el monto de aquél y, si efectivamente, existe saldo a favor del contribuyente; lo anterior, justifica que tratándose de devoluciones mensuales del impuesto a los depósitos en efectivo, el saldo a favor del contribuyente se sujete a dictamen de contador público registrado, pues ello implica que la autoridad reintegre cantidades que aún no se sabe en definitiva si debe o no cubrir el contribuyente -lo cual se conocerá hasta el final del ejercicio-, por lo que se requiere un mayor grado de certeza que se satisface mediante el dictamen exigido, situación que no se presenta en el caso de devoluciones del impuesto a los depósitos en efectivo del ejercicio, pues en este supuesto el impuesto sobre la renta contra el cual se acredita aquél, ya es el definitivo del ejercicio. b) Por otra parte, la naturaleza jurídica de las declaraciones mensuales y anual del impuesto a los depósitos en efectivo, es distinta, al tratarse las primeras de declaraciones provisionales y la última de la declaración definitiva, lo que justifica la exigencia del dictamen de contador público registrado del saldo a favor para la procedencia de la devolución del impuesto tratándose de las declaraciones mensuales, y no así para el caso de las del ejercicio, sin que la posible generación de gastos a partir del dictamen señalado demuestre situación alguna de inequidad, ya que tal requisito se establece para todos los contribuyentes por igual, además de que la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, incluye también el cumplimiento de los diversos deberes administrativos que las normas fiscales establezcan para que la autoridad pueda comprobar la correcta contribución al sostenimiento de las cargas públicas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160897-8c255bb2/depositos-en-efectivo-el-articulo-8-parrafo-cuarto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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