DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER EL TIEMPO Y LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN ENTERAR DICHO TRIBUTO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Las cantidades que el Estado debe percibir por concepto del tributo puede adquirirlas de dos formas: 1) directamente del contribuyente; o 2) mediante la intervención de un tercero que percibe los montos respectivos por parte del sujeto pasivo para entregarlos al fisco. Así, en el primer caso, el contribuyente debe tener conocimiento y certeza sobre la temporalidad que rige la oportunidad en el cumplimiento de su obligación, esto es, conforme al elemento esencial de la obligación tributaria denominado época de pago. En el segundo, cuando interviene un agente recaudador, las cantidades que corresponden al sujeto activo de la relación tributaria ya no son debidas ni enteradas por el contribuyente, sino por ese tercero; de ahí que quien requiere conocer los plazos para cumplir con su obligación es el recaudador, pues ahora es él quien resulta vinculado a la entrega de las cantidades obtenidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben enterar el tributo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho plazo exceda de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se recaude el impuesto, no vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por una parte, dicha disposición legal permite al contribuyente conocer el tiempo y la forma en que las contribuciones que le son recaudadas serán enteradas a la autoridad hacendaria; y, por otra, porque la amplitud o deficiencia en la regulación de ese elemento no le perjudica, pues tal precepto no regula obligación alguna a su cargo, al circunscribirse a una modalidad temporal que rige las condiciones de cumplimiento de una obligación que corre a cargo de un tercero. En todo caso, si por alguna razón el agente recaudador no obtiene mensualmente las cantidades que debe cubrir el contribuyente por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, este último puede liberarse de la obligación tributaria en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto establece una regla aplicable supletoriamente (época de pago genérica), conforme a la cual, a falta de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o recaudación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004454-31d2b921/depositos-en-efectivo-el-articulo-4-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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