Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo 117
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117. La Secretaría o la Comisión según corresponda, otorgarán las remisiones y reembarques forestales conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría o la Comisión no emitan resolución, se entenderá que la misma fue resuelta en sentido negativo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FORESTAL, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA IMPOSICION DE LAS. (s/clave)
- LEY FORESTAL, RECURSOS QUE PERMITE LA. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, INDEBIDA REVOCACION DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LA. (s/clave)
- FORESTAL, SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS APROVECHAMIENTOS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
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