Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal
Artículo 197
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197. Las personas a que se refiere el artículo 114, primer párrafo de la Ley, deberán presentar ante la Comisión, por cualquier medio de comunicación, el aviso de detección de Plagas o Enfermedades forestales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá señalar lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social, así como domicilio y teléfono de la persona que avisa;
II. Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección, y
III. Nombre de la persona propietaria o Legítima poseedora del predio en donde se realizó la detección y su ubicación, en caso de contar con dichos datos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA POPULAR SEGUIDO ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL DENUNCIANTE PUEDE PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LOS PROCEDIMIENTOS D (XXVII.3o.30 A (10a.))
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCIONES A LA. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA POPULAR SEGUIDO ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. ATENTO AL PRINCIPIO INQUISITIVO O DE OFICIOSIDAD, PREVISTO EN EL AR (XXVII.3o.28 A (10a.))
- BOSQUES, DESTROZO EN LOS. (s/clave)
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