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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal

Artículo 197

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 197. Las personas a que se refiere el artículo 114, primer párrafo de la Ley, deberán presentar ante la Comisión, por cualquier medio de comunicación, el aviso de detección de Plagas o Enfermedades forestales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá señalar lo siguiente:

I. Nombre o denominación o razón social, así como domicilio y teléfono de la persona que avisa;

II. Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección, y

III. Nombre de la persona propietaria o Legítima poseedora del predio en donde se realizó la detección y su ubicación, en caso de contar con dichos datos.

Fuente oficial: consultar publicación

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