Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo SEGUNDO — Instrumentos de la Política Forestal · Capitulo IV — Registro Forestal Nacional
Artículo 20
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. La Secretaría realizará de oficio las inscripciones a que se refieren los artículos 42 y 50 de la Ley, excepto los datos para la identificación de los Prestadores de Servicios forestales y auditores técnicos forestales, la cual se realizará a petición del interesado conforme a lo previsto en los artículos 155 y 173 del presente Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECTORES FORESTALES, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. (s/clave)
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- GUARDAS FORESTALES, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO. (s/clave)
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