Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo SEGUNDO — Instrumentos de la Política Forestal · Capitulo IV — Registro Forestal Nacional
Artículo 21
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. Las inscripciones a las que se refiere el artículo anterior deben realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de:
I. Las autorizaciones previstas en las fracciones I, III, X, XI, XII y XVI, del artículo 42 de la Ley,
II. Las constancias de los avisos previstos en las fracciones II, VIII, XI y XX del artículo 42 de la Ley, y
III. La recepción de la documentación correspondiente a los actos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley.
Artículo reformado DOF 20-11-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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