Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal
Artículo 200
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 200. Con base en el informe técnico fitosanitario, la Comisión emitirá la notificación para el combate y control de Plagas y Enfermedades forestales y requerirá a las personas a que se refiere el artículo 114, párrafo primero de la Ley para que realicen los trabajos de Sanidad forestal correspondientes y para que presenten un informe final de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
En caso de que se desconozca el domicilio o el nombre del propietario o Legítimo poseedor de los predios afectados, la notificación se realizará mediante edictos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCIONES A LA. (s/clave)
- NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO A PROPIETARIOS DE TIERRAS O USUARIOS DE AGUAS DENTRO DEL RADIO DE AFECTACIÓN. LA SOLA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL AC (174)
- NOTIFICACION DE LA INICIACION DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO A PROPIETARIOS DE TIERRAS O USUARIOS DE AGUAS DENTRO DEL RADIO DE AFECTACION. LA SOLA PUBLICACION DE LA SOLICITUD O DEL AC (303)
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- NOTIFICACION SOBRE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. LA SOLA PUBLICACION DE UNA SOLICITUD O DEL ACUERDO DE INICIACION DE UN EXPEDIENTE AGRARIO NO BASTA RESPECTO DE PROPIETARIOS DE TIERRAS O (9)
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