Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal
Artículo 201
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 201. Las personas notificadas con base en el artículo 200 del presente Reglamento, tendrán un plazo de cinco días hábiles para iniciar los trabajos de Saneamiento forestal, contado a partir de que surta efectos la notificación.
En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley, realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FORESTAL, REQUISITO DE EMPLAZAMIENTO, EN EL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE. (s/clave)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍ (1a. CXLIV/2011)
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCIONES A LA. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
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