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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 212

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 212. Para identificar si los daños de un Incendio forestal son de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años y que los propietarios y Legítimos poseedores lo puedan acreditar fehacientemente en términos de lo dispuesto en el artículo 121, cuarto párrafo de la Ley, se considerará como:

I. Incendio forestal de impacto mínimo, aquel que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado menos del veinte por ciento de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o mayor a diez centímetros;

II. Incendio forestal de impacto moderado, el que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado entre el veinte al cincuenta por ciento de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o mayor a diez centímetros, y

III. Incendio forestal de impacto severo, el que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado más del cincuenta por ciento de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o mayor a diez centímetros.

Los apoyos a que se refiere el artículo 121 de la Ley, en lo que corresponde a la Federación, se asignarán de acuerdo con las reglas de operación de los programas que opere la Comisión.

Capítulo III

Conservación y Restauración

Fuente oficial: consultar publicación

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