Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 33
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33. El aprovechamiento de Recursos y Materias primas forestales para Uso doméstico no requerirá autorización, salvo en los casos que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del predio de que se trate.
La Leña para Uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- LEY FORESTAL. EXPLOTACIONES O APROVECHAMIENTOS FORESTALES SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. (s/clave)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
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