Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 34
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de Recursos y Materias primas forestales para Uso doméstico deberá sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- TERRENOS NACIONALES, LA COMPRAVENTA DE LOTES DE MADERA PROVENIENTE DE, NO ESTA PROHIBIDA. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, COMERCIO CON LOS. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
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