Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 35
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. La poda de arbustos y árboles para la obtención de Leña para Uso doméstico no podrá realizarse en organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
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