Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion IV — Colecta de Recursos Biológicos Forestales
Artículo 92
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. Los titulares de las autorizaciones o de los derechos derivados de los avisos de colecta de Recursos biológicos o genéticos forestales, deberán presentar ante la Secretaría un informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Número de la autorización o constancia de recepción del aviso;
II. Recurso biológico o genético forestal recolectado, señalando el tipo, cantidad y volumen, así como, en su caso, nombre científico y común de las especies u organismos. Cuando no sea posible especificar las especies u organismos, se deberá señalar el género y la familia, y
III. Sitios georeferenciados en donde se haya desarrollado la colecta, señalando entidad federativa, municipio, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y localidad, incluyendo si se conocen las zonas de distribución natural del Recurso genético o biológico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- GUARDIAS FORESTALES, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS. (s/clave)
- DOCUMENTACION FORESTAL. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, ADQUISICION DE. (s/clave)
- BOSQUES, PERMISOS PROVISIONALES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
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