Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion IV — Colecta de Recursos Biológicos Forestales
Artículo 93
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93. La autorización de colecta y los avisos a que se refieren respectivamente los artículos 81 y 82 del presente Reglamento, deberán amparar su transporte con las remisiones forestales que los titulares de la autorización y avisos soliciten a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, con la finalidad de acreditar su legal procedencia.
Para efectos de este Reglamento, se considerará como Materia prima o, en su caso, como producto forestal a los Recursos biológicos forestales o genéticos provenientes de las colectas a que se refieren los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRODUCTOS FORESTALES, ADQUISICION DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, INDEBIDA REVOCACION DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL, DELITO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, TRANSPORTE DE, SIN LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION, DELITO DE. (s/clave)
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