Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 27
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 27.- Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes no posean título profesional, legalmente expedido y registrado en los términos de Ley, se hagan llamar o anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor, médico cirujano, o cualquier otra palabra, signo o conjunto de términos que hagan suponer que se dedican como profesionistas al ejercicio de las disciplinas para la salud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- MEDICOS NO TITULADOS. (s/clave)
- MEDICOS NO TITULADOS. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
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