Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 106
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106. Se considerará aprovechamiento de subsistencia al uso de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para consumo directo o venta, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- SUPLICA. (s/clave)
- COMESTIBLES NO ALIMENTICIOS. LEY DE INGRESOS MERCANTILES. (s/clave)
- LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PRODUCTOS LOCALES. (1184)
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