Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 134
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134. En las autorizaciones de aprovechamiento no extractivo que otorgue la Secretaría, se incluirá información relativa a:
I. Especies y áreas de aprovechamiento;
II. Zonificación y condicionantes;
III. Especificaciones para la sustentabilidad en la realización de las actividades;
IV. Duración de la temporada por área de aprovechamiento no extractivo;
V. Capacidad de carga para la actividad;
VI. Tiempos para la realización de las actividades;
VII. Medios autorizados para realizar las actividades;
VIII. Distintivos a utilizar por área, y
IX. La demás necesaria para evitar efectos negativos sobre la vida silvestre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES, PERMISOS PROVISIONALES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
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