Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SÉPTIMO. La Secretaría instalará los grupos de trabajo para elaborar las normas oficiales mexicanas relativas a los lineamientos para los sistemas de marca adecuados, eficaces y seguros, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MARCAS, REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- MARCAS DE SERVICIO. LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ESTA OBLIGADA A REGISTRARLAS. (94)
- MARCAS, REGISTRO DE, FACULTAD DE LA SECRETARIA DE LA ECONOMIA NACIONAL. (s/clave)
- MARCAS DE SERVICIO. DECLARACION ADMINISTRATIVA DE USO ILEGAL. (s/clave)
- MARCAS. PARA VERIFICAR EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LAS REGISTRADAS CON ANTERIORIDAD A LA ADOPCIÓN DEL NOMENCLÁTOR INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, ES NECESARIO ATENDER AL EXP (I.1o.A.14 A (10a.))
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