Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo TERCERO — DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo II — DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 40
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- Las inscripciones del Registro deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La fecha de publicación o expedición del documento que se inscriba;
II. Los datos de inscripción del documento en otros Registros Públicos;
III. La descripción general del área protegida, que deberá incluir;
a) Su denominación y tipo;
b) Su ubicación, superficie y colindancias;
c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a cabo en ella, así como las limitaciones y modalidades a las que estarán sujetas;
d) Los lineamientos para la administración, y
e) El régimen de manejo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, MODIFICACION DEL. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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