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Reglamento de la Ley Minera · Titulo SEXTO — Registro Público de Minería y Cartografía Minera · Capitulo II — Del Procedimiento Registral

Artículo 92

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:

I. Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;

II. Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y

III. Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.

Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.

Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.

Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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