Reglamento de la Ley Minera · Titulo SEXTO — Registro Público de Minería y Cartografía Minera · Capitulo II — Del Procedimiento Registral
Artículo 92
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:
I. Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
II. Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
III. Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.
Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.
Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NIEGAN LA INSCRIPCION DEL TITULO. (s/clave)
- REGISTRO. IMPUGNACION DE SUS INSCRIPCIONES. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. OMISIONES QUE NO AFECTAN A LOS INTERESADOS. (s/clave)
- CONCESIONES MINERAS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LAS, OTORGADAS A DISTINTA PERSONA. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
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