Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
Artículo 95
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 95.- Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría, observando lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual.
Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado, la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS. CONCESIONES A PARTICULARES. (s/clave)
- MINAS, CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE. (s/clave)
- MINERIA. PERMISO PREVIO PARA EJECUTAR TRABAJOS MINEROS. (s/clave)
- MINAS, TRABAJADORES EN LAS. (s/clave)
- MINAS, CASOS EN QUE DEBEN EXIGIRSE CIERTAS CONDICIONES TECNICAS AL BENEFICIARIO DE UNA CONCESION. (s/clave)
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