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Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

Artículo 95

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 95.- Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría, observando lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual.

Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado, la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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