Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
Artículo 96
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 96.- Para inscribirse en el Registro de Peritos Mineros deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
a) Haber obtenido título profesional o grado académico equivalente, legalmente registrado, de ingeniero topógrafo, geomático, geodesta, de minas o geólogo, o
b) Exhibir carta de pasante de alguna de las carreras mencionadas expedida por institución con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
II. Tratándose de personas morales:
a) Estar legalmente constituida como sociedad civil o mercantil y tener por objeto la ejecución de levantamientos geodésicos o topográficos;
b) Inscribir a una o más personas físicas responsables que actuarán a su nombre, las cuales habrán de reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción I anterior, y
c) Que los representantes a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el Registro de Peritos Mineros sin que se encuentre suspendido su registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS. (s/clave)
- MINAS, CASOS EN QUE DEBEN EXIGIRSE CIERTAS CONDICIONES TECNICAS AL BENEFICIARIO DE UNA CONCESION. (s/clave)
- MINAS. CONCESIONES A PARTICULARES. (s/clave)
- MINAS, CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE. (s/clave)
- MINAS, QUIENES DEBEN SER LOS ENCARGADOS DE LAS EXPLOTACIONES DE LAS (ARTICULO 7o. DEL REGLAMENTO DE POLICIA Y SEGURIDAD DE TRABAJOS EN LAS MINAS). (s/clave)
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