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Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

Artículo 97

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 97.- Las solicitudes para inscripción en el Registro de Peritos Mineros deberán contener:

I. Nombre del solicitante y, en el caso de las personas morales, de los responsables que actuarán a su nombre, así como clave del Registro Federal de Contribuyentes de dichos responsables, y

II. Firma autógrafa de la persona o personas facultadas para la suscripción de los trabajos periciales.

A la solicitud se acompañarán tres fotografías tamaño infantil de la persona física o de los responsables que actuarán a nombre de las personas morales, así como copia simple del título, cédula profesional o carta de pasante.

Para acreditar la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de los responsables que se señalen en la solicitud, bastará con indicar el número de inscripción en dicho registro.

La Secretaría dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aprobar o negar la solicitud de inscripción.

Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud correspondiente y se expedirá la constancia respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se lleven a cabo las correcciones pertinentes, o bien se proceda a la cancelación del registro así otorgado.

Fuente oficial: consultar publicación

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