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Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

Artículo 99

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 99.- Las personas morales inscritas en el Registro de Peritos Mineros estarán obligadas a comunicar a la Secretaría la separación de cualquiera de los responsables que hayan designado, dentro de los tres días hábiles siguientes a tal separación y, en caso de ser el único, sustituirlo en el mismo acto, dando aviso de dicha sustitución en el plazo previsto en este artículo y señalando el número de inscripción en el registro antes mencionado del responsable sustituto.

Los trabajos periciales que se realicen a nombre de las personas morales, se suscribirán por la persona física responsable que los elaboró, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento en la fecha que los suscriba.

Fuente oficial: consultar publicación

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