Reglamento de la Ley Minera · Titulo SÉPTIMO — De los Peritos Mineros · Capitulo ÚNICO — De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
Artículo 100
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 100.- En el Registro de Peritos Mineros, la Secretaría llevará un control de los trabajos periciales realizados o suscritos por dichos peritos, con anotación marginal de la periodicidad de los mismos, las observaciones y el cumplimiento de éstas, así como de las amonestaciones, suspensiones y cancelaciones previstas por los artículos siguientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVALÚO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y 73 DE SU REGLAMENTO EMITIDO POR PERITO PERSONA MORAL. PARA SU VALIDEZ DEBE ACREDITARSE QUE ÉSTE CUENTA CON REGISTR (PC.XVII. J/13 C (10a.))
- PERITOS EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- PERITOS ANTE LAS JUNTAS, LOS DICTAMENES DE LOS, PUEDEN TENER FECHAS DISTINTAS. (s/clave)
- PERITOS. (s/clave)
- PERITOS, TIENEN LIBERTAD PARA EMITIR SUS DICTAMENES LOS. (s/clave)
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