Reglamento del Senado de la República · Titulo SEXTO — DE LAS COMISIONES Y LOS COMITES · Capitulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Seccion SEGUNDA — DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Artículo 1211
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 121
1. Las comisiones especiales se extinguen al cumplir su objeto, al considerar el Pleno concluidas sus actividades de forma anticipada o, en su caso, al término de la Legislatura en la cual se constituyeron. El Presidente formaliza ante el Pleno la declaratoria correspondiente.
2. Si al concluir el plazo previsto una comisión especial no ha cumplido su objeto, el Pleno puede prorrogarlo a propuesta de la Junta.
CAPITULO SEGUNDO
DE SU INTEGRACION E INSTALACION
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS. (s/clave)
- FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. (s/clave)
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