Reglamento del Senado de la República
Artículo 1271
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127
1. Las comisiones se instalan dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las integra.
2. Para la instalación e inicio de trabajos de las comisiones, cada Junta Directiva acuerda la fecha, hora y lugar de la reunión respectiva. El Presidente de la comisión emite la convocatoria y solicita su publicación en la Gaceta.
3. Una vez instalada la comisión, su Presidente lo comunica al Presidente de la Mesa para que lo haga del conocimiento del Pleno.
CAPITULO TERCERO
DE SU JUNTA DIRECTIVA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS, CONVENIOS ANTE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
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