Reglamento del Senado de la República
Artículo 2071
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207
1. Los votos particulares constituyen la expresión de las minorías de una o más comisiones dictaminadoras, o de uno o varios de sus integrantes, en sentido diverso al dictamen suscrito por la mayoría, siempre que hayan manifestado en sentido negativo, por escrito, su voluntad al momento de recoger la votación para aprobar el proyecto de dictamen que fue sometido a su consideración.
Numeral reformado DOF 06-12-2024
2. Un voto particular puede referirse a la totalidad del dictamen o sólo a una de sus partes.
3. Respecto de un mismo dictamen puede haber más de un voto particular.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VOTOS PARTICULAR O CONCURRENTE. NO PUEDE FORMULARLOS EL MINISTRO QUE INTERVINO EN LA DISCUSIÓN DE UN ASUNTO, PERO NO PARTICIPÓ EN SU VOTACIÓN. (P. LXII/2006)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
- VOTO PARTICULAR. SUS RAZONAMIENTOS PUEDEN SER INVOCADOS POR EL QUEJOSO AL FORMULAR SUS CONCEPTOS DE VIOLACION EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. (1452)
- VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. (1a./J. 97/2005)
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