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Modo: Corpus Pro

Reglamento del Senado de la República

Artículo 2141

Ordenamiento: Reglamento del Senado de la República · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-12-06

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 214

1. Si transcurre el plazo para dictaminar mencionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 212, sin que se emita dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva, dentro de los siguientes diez días hábiles, deberá emitir excitativa a la comisión que corresponda, para que presente su dictamen en un último plazo de veinte días hábiles.

2. Lo anterior, sin menoscabo de que cualquier senador podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que emita la excitativa correspondiente, conforme a los plazos mencionados.

3. En los casos de iniciativas presentadas por otros sujetos con derecho a ello o de los proyectos enviados por la Cámara de Diputados, las excitativas pueden ser solicitadas por el senador que así lo estime pertinente.

Artículo reformado DOF 13-04-2018

Fuente oficial: consultar publicación

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