Reglamento del Senado de la República
Artículo 441
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44
1. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad del Senado y es el órgano colegiado que se constituye y funciona de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley.
2. La Junta, con el acuerdo de la Mesa y conforme a la disponibilidad presupuestal, cuenta con los apoyos técnicos, administrativos y de personal que requiere para el desempeño de sus funciones.
3. El Presidente de la Junta designa al Secretario Técnico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (P. XIV/2008 )
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SU INTEGRACION CON EL SECRETARIO GENERAL COMO PRESIDENTE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE LA PREVÉ, NO ATENTA CONTRA EL EJERCICIO DE (P. XL/2008)
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