Reglamento para la Autorización de Uso de Denominaciones y Razones Sociales · Capitulo II — Procedimiento de Autorización · Seccion Segunda — Etapa de Resolución
Artículo 9
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9.- En cualquiera de los supuestos señalados en las siguientes fracciones, la
Secretaría podrá rechazar la solicitud de uso de una Denominación o Razón Social
cuando:
I. Coincide o es similar en grado de confusión, conforme a los criterios lingüísticos a
que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a una Denominación o
Razón Social previamente autorizada y que hasta ese momento no haya sido
liberada;
II. Coincide o es similar en grado de confusión, conforme a los criterios lingüísticos a
que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a una marca registrada en el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siempre y cuando la marca:
a) Se encuentre registrada en todas las clases, en los términos la Ley de la
Propiedad Industrial;
b) Sea de las Notoriamente Conocidas, en los términos del Capítulo II BIS del
Título Cuarto de la Ley de la Propiedad Industrial, o
c) Sea de las Famosas, en los términos del Capítulo II BIS del Título Cuarto de la
Ley de la Propiedad Industrial;
III. Contenga palabras o vocablos cuyo uso no esté autorizado por alguna disposición
legal o reglamentaria;
IV. Contenga palabras que sean altisonantes o resulten humillantes, ofensivas,
discriminatorias o violentas, conforme al listado que la Secretaría publique en el
Diario Oficial de la Federación, o
V. Se componga exclusivamente del nombre de un lugar geográfico o del nombre de
una organización, dependencia, órgano o institución pública, conforme al listado
que la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MARCAS. DEBE PERMITIRSE SU REGISTRO AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN CONTENGA UNA PALABRA MALSONANTE, SI ÉSTA NO ES SU ÚNICA CONNOTACIÓN, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU USO EN EL CASO ESPEC (I.4o.A.166 A (10a.))
- MARCAS. SE ACTUALIZA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO CONFORME AL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CUANDO CONTENGAN LAS SIGLAS DE UNA DENOMINACIÓN GEOGRÁF (I.10o.A.71 A (10a.))
- PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN CUANDO SE SOLICITA EL REGISTRO DEL NOMBRE PROPIO COMO MARCA. (I.4o.A.49 A (10a.))
- MARCAS. PARA SU REGISTRO, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O, EN SU CASO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE DETERMINAR SI LAS FRASES NO (I.7o.A.90 A (10a.))
- MARCAS. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. (s/clave)
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