MARCAS. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
De acuerdo con lo que establecen los artículos 97 y 112 de la Ley de la Propiedad Industrial, a nadie puede negarse el derecho de usar su nombre propio como marca, sin más limitaciones que las de que el nombre sea el mismo que acostumbre usar y que le ponga un elemento que lo distinga de un homónimo que ya se encuentre registrado con anterioridad, sin que importe el idioma de dicho nombre. De esto se concluye que la disposición contenida en la fracción XI del artículo 105 de la citada Ley de la Propiedad Industrial, conforme a la cual no se admitirán a registro las palabras de idiomas vivos extranjeros, para amparar productos que se elaboren en México, constituye la regla general y que tratándose de los nombres propios, los citados artículos 97 y 112 establecen evidentes excepciones a esta regla, pues de otra manera estas disposiciones no tendrían sentido, porque, de referirse sólo a los nombres en castellano, no tendrían razón de existir en virtud de que para esas palabras no hay limitación en el artículo 105 mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268377-2d36b5fb/marcas-ley-de-la-propiedad-industrial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MARCAS EN LENGUA VIVA EXTRANJERA, REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- MARCAS. REGISTRO DE PALABRAS DE LENGUAS MUERTAS EXTRANJERAS. (s/clave)
- MARCAS. PALABRAS EXTRANJERAS. (s/clave)
- MARCAS COMERCIALES, REGISTRO DE. (s/clave)
- MARCAS. PALABRAS EXTRANJERAS (NOMBRE O APELLIDOS). (s/clave)
- MARCAS, REGISTRO DE (ARTICULOS IMPORTADOS). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis