MARCAS. REGISTRO DE PALABRAS DE LENGUAS MUERTAS EXTRANJERAS.
La fracción XI del artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que no son admisibles a registro como marcas las palabras de lenguas vivas extranjeras, cuando la marca se pida para aplicarse a artículos que el solicitante fabrique solamente en México, o en cualquier otro país de habla española. La interpretación, a contrario sensu, de ese dispositivo permite concluir que si pueden ser objeto de registro las palabras de lenguas muertas extranjeras, máxime si se toma en cuenta que esta interpretación no contraría el principio rector del texto legal en comentario y que no es otro que evitar que se induzca a error al público sobre la procedencia de los productos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265466-18082880/marcas-registro-de-palabras-de-lenguas-muertas-extranjeras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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