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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 4 — Regímenes Aduaneros · Capitulo 4 — 6. Tránsito de Mercancías · Seccion aduanera — de Salinas Victoria B

Artículo 43

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 43 de la Ley, y una vez concluido, deberá presentase el documento aduanero de

que se trate, para dar inicio al tránsito de mercancías.

Al arribar a la aduana de salida, se presentará la impresión del modelo M1.5. "Forma

Simplificada del Pedimento" o del modelo M1.6. “Formato de Aviso consolidado",

contenidos en el Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado para la

conclusión del tránsito y la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y

candados consignados en el documento, coincidan con los que físicamente ostente el

medio de transporte.

Ley 20., 43, 59-A, 125, 127, RGCE 1.2.1., 7.3.3., Anexos 1 y 22, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.

Procedimiento para que los agentes aduanales o las agencias aduanales inicien o arriben

tránsitos internos en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados

Para los efectos del artículo 161, último párrafo de la Ley, los agentes aduanales o las agencias

aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados,

únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran

promovido, conforme al siguiente procedimiento:

I.

II.

III.

IV.

El agente aduanal o agencia aduanal, que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la

aduana de entrada o de despacho correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite

115/LA “Aviso para actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados

los agentes aduanales o agencias aduanales, sólo para efectuar el inicio o arribo del tránsito

interno", contenida en el Anexo 2.

La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal o

agencia aduanal, solicitante se encuentre activo o activa.

Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal o agencia

aduanal en el SEA, a efecto de que este último pueda tramitar la entrada o el despacho de

tránsitos internos.

Emitir el CFDI con complemento Carta Porte a que hacen referencia las reglas 2.7.7.1.1. y

2.7.7.1.2. de la RMF, a fin de que esté en posibilidad de acreditar la legal posesión de las

mercancías durante su traslado en territorio nacional.

El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos

y el agente aduanal o la agencia aduanal, no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.

Cuando el agente aduanal o la agencia aduanal, requiera hacer alguna modificación en el aviso a que

se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso,

la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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Ley 161, RGCE 1.2.2., 2.3.10., Anexo 2, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.

Plazos máximos para el tránsito interno (Anexo 15)

4.6.17.

Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá

efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15. Tratándose de

tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías

importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, podrá aplicarse el doble del plazo señalado en

el Anexo citado.

La mercancía podrá arribar extemporáneamente por única ocasión, en términos del artículo 128, tercer

párrafo de la Ley y 188 del Reglamento.

Lo señalado en la presente regla no será aplicable al tránsito interno de mercancías efectuado por

ferrocarril, en cuyo caso el plazo máximo de traslado será de quince días naturales.

Ley 128, Reglamento 188, RGCE Anexo 15

Lineamientos para empresas transportistas registradas

4.6.18.

Para los efectos de los artículos 129, penúltimo párrafo de la Ley y 189 del Reglamento, las empresas

que cuenten con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., deberán cumplir con lo siguiente:

I.

II.

Dar aviso a la DGMEIA, de los cambios en la información proporcionada para la obtención del

registro, cumpliendo con las formalidades establecidas en la regla 4.6.11.

Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que

contenga el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y domicilio fiscal.

III.

Tratándose de las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga,

se entenderá que el usuario del servicio es el que contrata directamente con la empresa la

prestación de los servicios.

Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula

de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el

comprobante de domicilio del representante legal.

En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de

mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los

créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su

domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

Ley 129, Reglamento 189, RGCE 4.6.11.

Tránsitos internacionales permitidos (Anexo 17)

4.6.19.

Para los efectos del artículo 131, segundo párrafo de la Ley y la regla 4.6.21., procederá el tránsito

internacional por territorio nacional de las mercancías señaladas en el Anexo 17, fracciones I, II, III, IV,

V, VIII y IX, cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados

por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.

El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá

elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar

los candados que aseguren sus puertas.

Para los efectos de esta fracción, se podrá declarar la información del valor de las mercancías

como se señaló en el conocimiento de embarque, documento equivalente que las ampare, o

del valor declarado para efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías en el

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4.6.20.

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II.

pedimento, excepto tratándose de las operaciones tramitadas de conformidad con la regla

3.2.7., en las que se declare la clave T9 del apéndice 2, contenido en el Anexo 22.

El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:

a) Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.

b) Lázaro Cárdenas y Matamoros.

c)

Lázaro Cárdenas y Veracruz.

d)

Lázaro Cárdenas y Tampico.

e)

Lázaro Cárdenas y Altamira.

f)

Nuevo Laredo y Veracruz.

g)

Nuevo Laredo y Tampico.

h) Nuevo Laredo y Altamira.

i)

Matamoros y Veracruz.

j) Matamoros y Tampico.

ción

k)

III.

Matamoros y Altamira.

Tratándose de Anexo 17, fracciones IV y V, se deberá contar con la autorización o guía ecológica

correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.

Ley 20., 130, 131, 132, RGCE 3.2.7., 4.6.21., Anexos 17 y 22

Obligaciones en tránsitos internacionales (Anexo 16)

Para los efectos del artículo 131, fracción III de la Ley, el despacho aduanero de las mercancías en

tránsito internacional que inicien en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país y viceversa,

deberá efectuarse por las aduanas y rutas fiscales autorizadas establecidas en el Anexo 16, para lo cual

el agente aduanal, agencia aduanal, así como la persona física o moral, estarán a lo siguiente:

I.

II.

III.

Presentar la impresión del pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías

ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior,

cuando existan contribuciones a pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. y activar el

mecanismo de selección automatizado conforme a la regla 4.6.10., fracción II, tanto en la

aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.

Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se establecen en el Anexo

16, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se

concluya en la frontera sur del país o viceversa.

Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se

establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de diez días para su traslado y arribo.

En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por

transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.7., se podrá iniciar el tránsito internacional de

mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los

plazos máximos establecidos en el Anexo 15, salvo que se trate de operaciones efectuadas por

ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales.

En el pedimento se deberá determinar el IGI, de conformidad con la regla 4.6.10.

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La mercancía podrá arribar extemporáneamente por única ocasión, en términos del artículo 132, tercer

párrafo de la Ley y 188 del Reglamento.

Ley 43, 53, 130, 131, 132, 133, Reglamento 188, 189, RGCE 1.6.2., 3.2.7., 4.6.10., Anexos 15 y 16

Tránsito internacional no permitido (Anexo 17)

4.6.21.

Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por

territorio nacional, tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo 17.

Ley 130, 131, RGCE Anexo 17

Tránsito internacional de gas natural por ductos

4.6.22.

Para los efectos de los artículos 131, último párrafo de la Ley y 39 del Reglamento, las empresas que

cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la Comisión

Reguladora de Energía o por la Comisión Nacional de Energía para transportar gas natural, podrán

realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual

se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, a

más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate, en términos del artículo

84 de la Ley.

4.6.23.

Para efectos del párrafo anterior y de la regla 4.6.20., el tránsito internacional deberá realizarse

utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida

por la DGJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de

entrada y de salida de territorio nacional.

En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga

el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11.

Ley 84, 130, 131, Reglamento 39, RGCE 2.4.4., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22

Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a Estados Unidos de América (Anexo 11)

Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales para

Incrementar la Competitividad de la Economía Nacional a través de la Facilitación y Desarrollo de

Cadenas Logísticas en el Territorio Nacional y la Creación del Comité Interinstitucional de Facilitación”,

suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131, fracción III de la Ley, el tránsito internacional de las

mercancías será por las rutas fiscales autorizadas establecidas en el Anexo 11, de conformidad con lo

siguiente:

I.

II.

Se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas

que a continuación se indican:

a) Aduana de Ensenada y aduana de Tijuana.

b) Aduana de Ensenada y aduana de Tecate.

c)

Aduana de Ensenada y aduana de Mexicali.

d) Aduana de Guaymas y aduana de Nogales.

Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán

observar lo siguiente:

a) El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de

las mercancías establecidas en el Anexo 11.

b)

Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8,

contenidos en el Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

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c)

d)

e)

1.

2.

Determinación provisional de las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada

en la TIGIE, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se

causen, así como las cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 131,

fracción II de la Ley.

El valor en aduana de la mercancía.

La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de

mercancías, conforme a la regla 4.6.11.

El agente aduanal, la agencia aduanal o la persona física o moral presentará la impresión

del pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante la institución

de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, cuando

existan contribuciones a pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. y activará el

mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana

de salida.

La impresión del pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el

transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de

salida.

De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito,

este se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o

precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los

medios de transporte.

Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.20., las mercancías señaladas en

el Anexo 17, fracciones I, VIII y IX, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente

regla.

Ley 130, 131, LIGIE 1, “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales", RGCE 1.6.2.,

4.6.11., 4.6.20., 4.6.21., Anexos 11, 17 y 22

Tránsitos en corredores multimodales

Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales", suscrito

el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.

Se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a

continuación se indican:

a) Aduana de Lázaro Cárdenas y aduana de Nuevo Laredo.

b) Aduana de Manzanillo y aduana de Ciudad Juárez.

c) Aduana de Manzanillo y aduana de Nuevo Laredo.

d) Aduana de Manzanillo y aduana de Piedras Negras.

Aduana de Coatzacoalcos y aduana de Salina Cruz.

e)

f) Aduana de Mazatlán y aduana de Ciudad Juárez.

g) Aduana de Mazatlán y aduana de Mexicali.

h) Aduana de Mazatlán y aduana de Nogales.

Aduana de Mazatlán y aduana de Ojinaga.

i)

4.6.24.

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4.6.25.

II.

j) Aduana de Mexicali y aduana de Guaymas.

Quienes promuevan los tránsitos internacionales, deberán observar lo siguiente:

a)

Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8,

contenidos en el Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

1.

2.

Determinación provisional de las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada

en la TIGIE, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se

causen, así como las cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 131,

fracción II de la Ley.

Valor comercial de las mercancías.

b) El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, la persona física o moral,

deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado la impresión del

pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como

en la aduana de salida.

c)

d)

e)

f)

De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, esta se limitará al

cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento

contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.

Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento

aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del

equipo de rayos gamma.

El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días

naturales.

La empresa ferroviaria deberá presentar la impresión del pedimento ante el funcionario

designado por el titular de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.

En el caso de que la empresa ferroviaria no presente la impresión del pedimento en los

términos del párrafo anterior, el agente aduanal, agencia aduanal, la persona física o

moral que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista

únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema,

siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y

abandonaron territorio nacional.

La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y

cuando el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea

reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con

la utilización de equipo de rayos gamma.

Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.21., las mercancías señaladas en

el Anexo 17, fracciones I y VIII, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente

regla.

Ley 129, 130, 131, 132, 133, LIGIE 1, “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores

Multimodales", RGCE 4.6.21., Anexos 17 y 22

Tránsito internacional Veracruz-Ciudad de México para mercancías de comisariato de aerolíneas

Para los efectos de los artículos 130, fracción I de la Ley y 97 del Reglamento, las empresas autorizadas

para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán

efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero,

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indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo cuando estas arriben vía

marítima a la aduana de Veracruz para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

I.

II.

Se realizará observando el siguiente procedimiento:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

El interesado de aviso, mediante un escrito libre, a la aduana de Veracruz, previo al arribo

de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán

objeto del tránsito internacional.

El agente aduanal, agencia aduanal, la persona moral o física, cumpla con la regla 4.6.20.,

fracciones I y III.

Cuando en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado

determine reconocimiento aduanero, este consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de

los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente

ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin

de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los

documentos que se le acompañen.

El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de cuatro días naturales.

Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se

encuentren señaladas en el Anexo 17.

Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las

mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la

empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta

última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito

libre, en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de

comisariato.

Se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para

satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:

Productos alimenticios.

a)

b)

Bebidas alcohólicas.

c)

Bebidas no alcohólicas.

d) Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.

Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.

e)

f) Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.

g) Productos textiles y sus manufacturas.

h) Mobiliarios de servicio en general.

i)

j)

Artículos eléctricos y electrónicos.

Equipos de seguridad.

Ley 14-A, 40, 41, 43, 130, Reglamento 30, 97, RGCE 1.2.2., 4.6.20., Anexo 17

Tránsito interno a la importación o exportación de mercancías con uso de candados electrónicos

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4.6.26.

4.6.27.

Para los efectos del artículo 124 de la Ley, se podrá efectuar el tránsito interno a la importación o

exportación de mercancías con los siguientes beneficios, siempre y cuando el medio de transporte o

contenedor cuente con un acceso único para la carga y descarga de la mercancía y se utilice el candado

electrónico a que se refiere la regla 1.7.7.:

I.

II.

Se exime de garantizar en términos del artículo segundo, fracción I del "Decreto por el que se

otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior", publicado en

el DOF el 31 de marzo de 2008 y sus posteriores modificaciones, la garantía a la que se refiere

el artículo 86-A de la Ley.

Se exime la utilización de los servicios de las empresas registradas a que se refiere el artículo

127, fracción II, inciso e) de la Ley, pudiendo, en su caso, emplear medios de transporte propios

o de terceros.

Quienes se acojan a los beneficios previamente descritos, se entenderá que actualizan el artículo 186,

fracción II de la Ley, cuando el estado electrónico del candado electrónico indique que se haya abierto

previo a su arribo a la aduana de destino o se alteró la información almacenada en el candado

electrónico.

Lo anterior, salvo que se ofrezcan elementos probatorios que permitan a la autoridad determinar que

dichas conductas son ajenas al contribuyente que utilizó este beneficio.

Ley 86-A, 124, 127, 186, Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de

Comercio Exterior 2, RGCE 1.7.7., 7.3.3.

Tránsito interno a la importación con candado electrónico

Para los efectos de los artículos 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley, en relación con el artículo

26, fracción VIII del CFF, adjunto al pedimento de tránsito interno a la importación, utilizando candados

electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, se deberá acompañar en

documento digital escrito del agente aduanal, de la agencia aduanal, del propietario o conductor del

medio de transporte en el que se trasladan las mercancías y del recinto fiscalizado concesionado o

autorizado en el que se almacenarán las mismas, previo a su importación, por el que asuman la

responsabilidad solidaria de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias generadas por la

introducción de las mercancías al país.

Las personas que introduzcan las mercancías, en los términos antes señalados, están obligadas al pago

de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las

regulaciones y restricciones no arancelarias, generadas por la introducción de las mercancías de que se

trate al territorio nacional. Asimismo, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones y,

en su caso, cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de las mercancías al

país, el agente aduanal o agencia aduanal que intervenga en la operación aduanera, los propietarios y

conductores de los medios de transporte en los que se trasladan las mercancías, así como el recinto

fiscalizado concesionado o autorizado en el que se almacenarán las mercancías, previo a su

importación, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación, empleando candados electrónicos sin requerir

los servicios de empresas transportistas registradas, no arriban a la aduana de despacho en el plazo

señalado, o bien, si durante el traslado se cometen infracciones a las disposiciones jurídicas aplicables,

la determinación provisional de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias se considerará

definitiva, siendo responsable solidario ante el Fisco Federal las personas a que se refiere el primer

párrafo de la presente regla.

Ley 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129, CFF 26

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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

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4.6.28.

Tránsito internacional de mercancías por el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec

entre las aduanas de Salina Cruz y Coatzacoalcos y viceversa

Para los efectos de los artículos 130, fracción I, 131, 132 y 133 de la Ley, se podrá promover el tránsito

internacional de mercancías por personas físicas o morales, a través de su representante legal

acreditado, o bien, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por tráfico

terrestre o ferroviario, entre las aduanas de Salina Cruz y Coatzacoalcos y viceversa, de conformidad

con lo siguiente:

I.

Tratándose de tráfico terrestre, tramitar un pedimento de tránsito internacional con las claves

que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, por

cada vehículo, mismo que deberá portar los candados correspondientes.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías podrán ampararse con un solo pedimento

aun cuando se importen en varios vehículos, cuando se trate de los siguientes supuestos:

a) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones

prefabricadas desensambladas.

b)

c)

Animales vivos.

Mercancías a granel de una misma especie, a las que se refiere la regla 3.1.21., fracción II,

inciso d).

d) Láminas metálicas o alambre en rollo.

e)

f)

Material de ensamble transportado por la industria terminal automotriz y/o

manufacturera de vehículos de autotransporte.

Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean

clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo NICO. Lo señalado en este

inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse

individualmente por contener número de serie.

De conformidad con el párrafo anterior, cuando se presente el primer vehículo ante el

mecanismo de selección automatizado, se deberá presentar el pedimento y el Pedimento Parte

II contenido en el Anexo 1, que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás

vehículos únicamente se deberá presentar el Pedimento Parte II, que corresponda al vehículo

de que se trate. Al respecto, se deberá presentar la impresión del pedimento que ampare el

tránsito internacional de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, tanto

en la aduana de entrada, como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.

II.

Tratándose de tráfico ferroviario, tramitar un pedimento de tránsito internacional con las claves

que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, por

cada vehículo, esto es, por cada furgón, góndola, tolva, carro, carro tanque, chasis, remolque,

semirremolque, contenedor o plataforma que circule en las vías férreas y que se utilice para el

transporte de mercancías, las cuales deberán portar los candados, precintos o sellos

correspondientes.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías podrán ampararse con un solo pedimento

aun cuando se trasladen en varios vehículos, esto es, en varios furgones, góndolas, tolvas,

carros, carros tanque, chasis, remolques, semirremolques, contenedores o plataformas que

circulen en las vías férreas y que se utilicen para el transporte de las mercancías, las cuales

deberán portar los candados, precintos o sellos correspondientes. Tratándose de las

mercancías del Anexo 17, señaladas en la fracción IX de la presente regla, cuando su traslado

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

ESTADOS

INIDOS MEXICANO

Hacienda SAT

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

III.

IV.

V.

VI.

VII.

se realice en remolques, semirremolques o contenedores, ya sea de doble o de estiba sencilla,

se deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que

deberá portar los candados, precintos o sellos correspondientes.

Cuando se presente el primer vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, se

deberá presentar el pedimento y el Pedimento Parte II contenido en el Anexo 1, que

corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos únicamente se deberá

presentar el Pedimento Parte II, que corresponda al vehículo de que se trate. Al respecto, se

deberá presentar la impresión del pedimento que ampare el tránsito internacional de las

mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada,

como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.

De conformidad con el artículo 131, fracción II de la Ley, determinar provisionalmente las

contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la TIGIE, y la que corresponda tratándose

de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

Si las mercancías en tránsito internacional no arriban a la aduana de salida en los plazos

establecidos en la presente regla, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas

compensatorias se considerará como definitiva.

De conformidad con los artículos 53 y 133 de la Ley, la persona física o moral que efectúe el

tránsito internacional será responsable ante el Fisco Federal del pago de los créditos fiscales;

asimismo, el agente aduanal, la agencia aduanal, la empresa transportista y el propietario o

conductor del medio de transporte serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago

de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones,

en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

En el pedimento se podrá declarar la información del valor de las mercancías como se señaló

en el conocimiento de embarque, documento equivalente que las ampare o del valor declarado

para efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías.

En términos de los artículos 84-A, 86-A, fracción II y 131, fracción I de la Ley, y Segundo, fracción

I del "Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de

Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2008, no se requerirá garantizar, ni

anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta

aduanera de garantía.

De conformidad con la regla 1.3.1., fracción V, no se requerirá la inscripción en el Padrón de

Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Cuando el traslado de las mercancías se realice por tráfico terrestre, se deberán utilizar los

servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas, de conformidad

con la regla 4.6.11.

Cuando el medio de transporte y/o contenedor cuente con un acceso único para la carga y

descarga de la mercancía y se utilice el candado electrónico a que se refiere la regla 1.7.7., no

se requerirá que la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas de

conformidad con la regla 4.6.11., pudiendo, en su caso, emplear medios de transporte propios

o de terceros.

Cuando se violen o se tolere la violación de los candados, se actualizará lo establecido en el

Fuente oficial: consultar publicación

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