RENTA. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN DOS MIL CUATRO, SÍ CONSIDERABA COMO EROGACIONES DEL CONTRIBUYENTE A LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS.
Del contenido de los artículos 1o., 2o., 46, fracciones I y XXVII, 48, 59, 61 y 62 de la Ley de Instituciones de Crédito; 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 75, fracción IV, del Código de Comercio, se desprende que el contrato de depósito bancario de dinero constituye una inversión en interés del depositante y del depositario, en tanto tiene la finalidad de evitar que el dinero permanezca improductivo y la captación de dinero por el banco para que, a su vez, lo utilice en su función de intermediación crediticia. Es decir, constituye una inversión con motivo del pacto del pago de intereses del banco en favor del depositante a cambio de la transmisión de la propiedad del dinero depositado durante el plazo convenido. De manera que, por pertenecer y ser integrantes del Sistema Financiero Mexicano las instituciones de crédito, y en atención a que los depósitos bancarios se comprenden en el concepto de inversiones financieras, para los efectos del artículo 107, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, a fin de no facilitar una evasión fiscal, deben considerarse como erogaciones y que son depósitos en inversiones financieras del contribuyente, los depósitos en la cuenta bancaria del quejoso; esto es, cualquier ingreso del ahora quejoso, reflejado en sus depósitos bancarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161010-74d29d7b/renta-el-articulo-107-fraccion-iii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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